El Tribunal considera que la enfermedad no es un motivo protegido en la Directiva 2000/78 que prohíbe toda discriminación por razón de discapacidad. Es preciso así diferenciar los conceptos de “discapacidad” y de “enfermedad” y también el derecho fundamental a la integridad física (Art. 15 de la Constitución) con el derecho a la protección de la salud del Art. 43.1 de la Constitución. El Tribunal recuerda que éste último no es un derecho fundamental sino un principio rector de la política social y económica. Para el Supremo ninguno de ambos derechos se ha visto vulnerado con el despido del trabajador enfermo. Tampoco cabe afirmar que se hubiese represaliado al trabajador por haber ejercitado su derecho a la salud -llamado garantía de indemnidad-. El despido se produce en puridad por la situación de incapacidad -inicialmente temporal -para el trabajo.
Del mismo modo el Tribunal Supremo rechaza como base para declarar la nulidad del despido el argumento de que se ha vulnerado la dignidad de la persona, puesto que la dignidad sólo puede argumentarse cuando se vulnera alguno de los derechos fundamentales y este no ha sido el caso. Finalmente se apunta como hipótesis que el despido hubiese podido ser nulo si, el trabajador hubiese alegado y probado oportunamente que tenía una discapacidad producida por las secuelas de la enfermedad, aun cuando aún ésta no hubiese sido declarada por la Administración competente.
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