La terminación de la contrata entre empresas por mutuo acuerdo no permite válidamente extinguir el contrato por obra del trabajador.

18-12-2007

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de junio de 2007.

Esta Sentencia afecta especialmente al sector de telemarketing y, en general, a las empresas que utilizan la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, limitando su duración a la vigencia de la contrata de servicios que suscriben con un tercero, para llevar a cabo una determinada campaña.

El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que no será válida la extinción por la empresa del contrato por obra/servicio, por finalización de la contrata, cuando ésta concluye por común acuerdo de las empresas antes de la fecha prevista para la finalización de la contrata. El cese se calificará de despido improcedente, con las consecuencias legales de readmitir al trabajador o indemnizarlo.

La Sentencia también dice que cuando la terminación de la contrata se produce por causa no imputable a la voluntad del contratista, será válida la extinción del contrato por obra, de forma que si la contrata finalizase por causa imputable al contratista (por ej.: un incumplimiento), no será válido la extinción del contrato temporal y se calificará de despido improcedente.

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