A vueltas con la falta de conformidad de la mercancía en la compraventa internacional y su plazo

06-10-2023 - Sonia Gumpert Melgosa

El debate sobre la resolución válida y eficaz de un contrato de compraventa internacional de mercaderías es una cuestión recurrente en el tráfico comercial internacional y por tanto también en el tráfico jurídico.

Es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo español y la jurisprudencia menor, de las audiencias provinciales, sobre los muy diversos supuestos de incumplimiento contractual, generalmente del vendedor, bien en cuanto al plazo de entrega bien en cuanto a la calidad de las mercancías entregadas, que generan la insatisfacción del comprador y su consecuente voluntad de resolver la relación contractual.

Al margen de la naturaleza y entidad del incumplimiento, que en nuestra teoría general de los contratos ha de consistir en un incumplimiento grave que afecte a una obligación esencial, la normativa internacional en materia de compraventa internacional de mercaderías establece unos requisitos específicos para que el comprador pueda resolver eficaz y válidamente el contrato.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 -en adelante, CSIG– cuenta actualmente con 97 estados parte, incluida la UE, Estados Unidos, Suiza e Israel, entre muchos otros, lo que proporciona una idea de la aplicación muy generalizada de este instrumento en el tráfico comercial internacional.

Pues bien, como requisito para poder resolver válida y eficazmente el contrato de compraventa, el CSIG impone la exigencia de la comunicación del comprador al vendedor sobre la falta de conformidad de la mercancía y su naturaleza, lo que supone lógicamente el previo examen de las mercaderías.

Ambas acciones, examinar y comunicar, se han de hacer “dentro de un plazo razonable” desde que el comprador hubiera o debiera haber descubierto la falta de conformidad de la mercancía. A modo de cierre de dicho plazo indeterminado, el CSIG establece un plazo máximo de dos años para realizar la referida comunicación sobre la falta de conformidad, contado desde el día en que las mercaderías estuvieren en poder del comprador. Téngase en cuenta que el plazo a tener en cuenta es, en primer término y sin excepción, el plazo razonable aludido, lo que exigirá en cada caso una valoración y ponderación de lo que debe o puede considerarse razonable.

La sanción a la falta de comunicación al vendedor en forma o en plazo de la falta de conformidad de las mercaderías es la pérdida del derecho del comprador a invocarla frente a aquel, es decir, la pérdida del derecho a resolver. Nada más y nada menos.

Como toda previsión normativa, ésta tampoco es absoluta. Se puede alterar por la voluntad contractual de las partes, siendo conveniente dejar breve pero suficiente constancia en el contrato de la causa tanto de una eventual fijación del referido plazo razonable como de la ampliación o reducción del plazo máximo de 2 años. Asimismo, este plazo máximo ha de ser, en cada caso, compatible con el plazo de garantía del producto, de haberlo. Y, sobre todo, prevé el CSIG que la referida pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad de la mercancía no opera frente al vendedor que conocía o debía conocer los hechos o causas de la falta de conformidad de las mercancías.

En definitiva, que la variedad es infinita y el conflicto sigue servido.