La regulación penal de la “okupacion” en España

28-05-2021 - Marta Arroyo Vázquez

Como despacho español que asesora a clientes internacionales, hemos podido observar cómo en los últimos meses han aumentado de manera notable las consultas procedentes de propietarios extranjeros con segundas residencias en Baleares, las islas Canarias y la costa del Sol, preocupados por las noticias publicadas en prensa en relación al fenómeno de la “ocupación” de viviendas vacías en España. En este artículo analizaremos de manera simple cuál es la regulación jurídica en España en relación al fenómeno de la “ocupación”.

Con carácter previo distinguimos las dos vías existentes para lograr desalojar a quien está ocupando una vivienda y  no tiene derecho a la posesión de la misma. El primero, mediante la vía civil y en segundo lugar, a través de la vía penal para lo cual se requiere estemos ante una actividad delictiva.

La vía civil queda limitada a los casos en los que se pretende desalojar a aquellas personas que fueron legítimos poseedores inicialmente, perdiendo este derecho en un momento posterior, por ejemplo, en el caso de impago de alquiler.

La vía penal se da en el caso de que las actuaciones realizadas por los “ocupas” tengan carácter delictivo, siendo necesaria la existencia de dolo, es decir, que aquella persona que pretenda acceder a la posesión de una vivienda esté en conocimiento de que carece de título que le justifique para acceder a esa propiedad. Es por ello que no estamos ante un delito, sino ante un ilícito civil cuando quien está en la posesión del bien inmueble lo está bajo la creencia de que tiene título o incluso que el que tiene es suficiente. La referida actuación se encuadraría bien en el delito de usurpación, bien en el delito de allanamiento de morada. El primero aparece recogido en el artículo 245 del Código Penal y se distingue del segundo además de en las penas, superiores en el delito de allanamiento de morada, en que la ocupación sin título se realiza sobre un bien inmueble que no constituye morada, mientras que en el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal la ocupación se produce en un inmueble que constituye morada, es decir, donde se desarrollan actividades privadas. Aquí la Fiscalía General del Estado, mediante instrucción de 15 de septiembre de 2020, ya determinó que tendrían la consideración de morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, “siempre que en las mismas se desarrolle, aún de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores

En cualquier caso, ambos delitos podrán ser denunciados directamente ante la policía o el Juzgado, si bien, el trámite y procedimiento a seguir será distinto en función de las circunstancias concurrentes para cada caso particular.