Nuevas suspensiones retribuidas del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, así como por cuidado del menor

Publicado el 30-07-2025

Hoy se publica el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

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En virtud del mismo, se acuerda la siguiente modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores:

  1. Ampliación del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento de dieciséis (16) a diecinueve (19) semanas. La suspensión del contrato de trabajo se repartirá de la siguiente forma:
  • Seis (6) semanas obligatorias e ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que deberán disfrutarse a jornada completa.
  • Once (11) semanas, a distribuirse a voluntad de la persona trabajadora en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, pudiendo ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria hasta que el menor cumpla doce (12) meses o, en su caso, dentro de los doce (12) meses siguientes a la resolución judicial. Podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o parcial, debiendo la persona trabajadora comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de quince (15) días. No es posible transferir estas semanas al otro progenitor.
  • Las dos (2) semanas restantes, destinadas al cuidado del menor, podrán a distribuirse a voluntad de la persona trabajadora en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla ocho (8) años. Podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o parcial, debiendo la persona trabajadora comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de quince (15) días. No es posible transferir estas semanas al otro progenitor.
  1. En supuestos de monoparentalidad (cuando existe únicamente una persona progenitora o adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora), el periodo de suspensión será de treinta y dos (32) semanas. En ese caso, la distribución de la suspensión del contrato de trabajo será la siguiente:
  • Seis (6) semanas obligatorias e ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que deberán disfrutarse a jornada completa.
  • Veintidós (22) semanas, a distribuirse a voluntad de la persona trabajadora en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, pudiendo ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria hasta que el menor cumpla doce (12) meses o, en su caso, dentro de los doce (12) meses siguientes a la resolución judicial. Podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o parcial, debiendo la persona trabajadora comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de quince (15) días.
  • Las cuatro (4) semanas restantes, destinadas al cuidado del menor, podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla ocho (8) años. Podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o parcial, debiendo la persona trabajadora comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de quince (15) días.

 

Por último, hay que tener en cuenta, que, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única del real decreto ley 9/2025, en lo que se refiere a las dos (2) semanas anteriormente referidas (cuatro (4) semanas en supuestos de monoparentalidad) de suspensión del contrato de trabajo para el cuidado del menor, se aplicará a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024. El disfrute de dichas semanas, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

Como podrá observarse, las dos (2) semanas (cuatro (4) semanas en supuestos de monoparentalidad), no tienen nada que ver con el permiso parental de ocho (8) semanas previsto en el art. 48 bis, el cual permanece inalterado. A día de hoy, dicho permiso parental sigue sin tener carácter retribuido.