Introducción
El régimen especial regulado en el Art. 93 de la Ley 35/2006 del IRPF (en adelante, “LIRPF”) —conocido como “Ley Beckham” o régimen de impatriados— permite a las personas físicas desplazadas a España, si se cumplen las condiciones que se analizarán a continuación, tributar como contribuyentes del IRPF pero de acuerdo con lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, “IRNR”), es decir, y para el análisis que nos ocupa, tributar por los rendimientos al tipo general del 24% (hasta 600.000 €), con determinadas especialidades.
Sin embargo, su aplicación en el caso de administradores de sociedades holding plantea particularidades específicas como las derivadas de los requisitos de causalidad del desplazamiento y la condición de “entidad patrimonial”, conforme al Artículo 5 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que conviene analizar con detalle.
La consulta vinculante V1068-25 de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda la aplicación del régimen al desplazamiento de un socio y administrador que adquiere dicha condición en una sociedad española con actividad de holding, con el propósito de gestionar desde España una parte significativa de sus negocios
1. Requisitos generales del régimen de impatriados
El artículo 93 LIRPF prevé los siguientes requisitos para que este régimen pueda ser de aplicación:
- Haber adquirido la residencia fiscal en España como consecuencia de un desplazamiento a territorio español.
- No haber sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento.
- El desplazamiento debe producirse como consecuencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 93.1.b):
- Contrato de trabajo en España o desplazamiento por carta de desplazamiento.
- Adquisición de la condición de administrador de una entidad (no patrimonial).
- Realización en España de actividad emprendedora o profesional altamente cualificado (art. 93.1.b)3.º y 4.º).
- Que el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente en España (salvo los supuestos exceptuados por la LIRPF).
2. Particularidades para administradores de sociedades holding: enfoque de la V1068-25
En la consulta vinculante V1068-25, la DGT analiza cómo aplicar el régimen al supuesto de un administrador que adquiere esa condición en una sociedad española con actividad de holding.
De la consulta se extraen los siguientes puntos críticos:
A. Causalidad del desplazamiento
La DGT insiste en que el requisito del art. 93.1.b) exige una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador.
En palabras del Centro Directivo: “En ausencia de esa relación de causalidad … el consultante no podría optar por el régimen especial”. (…). Es, por tanto, requisito de hecho que debe acreditarse en cada caso”.
En el caso que se plantea en la referida consulta:
- El consultante no había sido residente fiscal en España y se traslada a España el 26 de agosto de 2024.
- El 2 de septiembre de 2024 adquiere una sociedad limitada española, de la que es socio y administrador único y por cuyo cargo percibe una retribución.
- El objeto social de la sociedad es la de holding (gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes).
- Este desplazamiento responde al objetivo de gestionar desde España una parte significativa de los negocios de la sociedad holding.
De acuerdo con la consulta, el requisito de causalidad parece satisfecho, siempre que puedan acreditarse documentalmente la fecha del nombramiento, la decisión de desplazar la residencia, y que la gestión efectivamente se ejerza desde España.
B. Verificación de que la entidad no sea “patrimonial”
Asimismo, la DGT menciona la necesidad de que la entidad no tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos del art. 5.2 Ley del Impuesto sobre Sociedades, para poder aplicar el régimen de impatriados o Ley Beckham.
De acuerdo con el citado artículo, se considera que una sociedad tiene la consideración de entidad patrimonial cuando más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, con algunas excepciones.
Ahora bien, no se computarán como valores aquellos que otorguen, al menos, el 5% del capital social de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que se disponga de los correspondientes medios materiales y personales.
De la citada consulta vinculante se extrae, por tanto, que:
- La sociedad española tiene por objeto la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades, la compra, tenencia, permuta y venta de valores mobiliarios por cuenta propia, y la dirección y gestión de empresas filiales y sociedades participadas.
- Inicialmente el consultante es socio y administrador únicos (100%)
- Posteriormente negociará la adquisición de participaciones en “startups” (al menos un 5% de participación en las mismas).
Y finalmente concluye que, dado que, de la descripción de los hechos, parece que la entidad no se considera como patrimonial, en consecuencia, sería de aplicación la Ley Beckham o régimen de impatriados.
Por tanto, en este escenario se recomienda:
- Analizar el balance medio de la sociedad para comprobar que más de la mitad del activo no esté constituido por valores o no esté afecto a actividad económica.
- Documentar la existencia de una “organización de medios materiales y personales” que evidencie la actividad económica conforme al art. 5.1 LIS.
- En su caso, solicitar una consulta o dictamen previo para confirmar la consideración de entidad patrimonial.
3. Momento de la opción por el régimen y plazo
Para poder aplicar el régimen de impatriados o Ley Beckham es necesaria la comunicación expresa de la opción a la AEAT mediante el modelo normalizado aprobado, en un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad, alta en la Seguridad Social en España o de la documentación correspondiente que permita el mantenimiento de la legislación de la Seguridad Social del país de origen.
El régimen podrá aplicarse durante 6 años, esto es, el año del desplazamiento más los 5 años siguientes.
4. A tener en cuenta:
- En caso de cambio posterior de funciones, cese como administrador o modificación de la estructura del holding, puede perderse la aplicación del régimen o requerir renuncia.
- La DGT recuerda que, aunque la sociedad inicialmente pueda no considerarse patrimonial, dicha calificación depende de una cuestión de hecho que debe evaluarse de forma recurrente. En consecuencia, la planificación patrimonial y la cuantificación y calificación de los activos de la Sociedad es fundamental para evitar caer en la patrimonialidad que supondría la exclusión del régimen.
- Si con independencia del cargo de administrador, el contribuyente también desarrolla una actividad económica propia o percibe rendimientos de actividades profesionales distintos de los de Administrador en sociedades con más del 25% de capital, vinculados a medios personales o materiales en España, conviene evaluar su integración y/o el riesgo de exclusión del régimen especial de impatriados.